Opciones para el cumplimiento fiscal de comisionistas

Existen dos tipos de comisiones, la laboral y la mercantil.

La primera esta regulada por la legislación laboral, porque obedece a la retribución de un trabajo personal subordinado, y por ende, el ingreso que obtiene el trabajador (comisión) forma parte de su salario (arts. 82 y 83, LFT).

 

La segunda, tiene la naturaleza de un acto de comercio; de hecho, el Código de Comercio (CCom), define a la comisión mercantil como el mandato aplicado a actos concretos de comercio (art. 273, CCom).
Conocer estas diferencias es básico porque, debe atenderse a la naturaleza jurídica del tipo de comisión que se paga para determinar el régimen fiscal del Titulo IV de la LISR que le es aplicable. Régimen de las Personas físicas

 

Articulo 164 RISR, Opción a comisionistas para que se les efectué la retención por salarios.
Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque este les efectúa la retención del Impuesto en términos del Titulo IV, Capitulo I de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones de dicho Titulo, Capitulo II. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectué, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 96 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Calcular el Impuesto anual de conformidad con el articulo 97 de la Ley, y
III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el articulo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista.
Los comisionistas presentaran su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley, los obtenidos conforme a este articulo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan unicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o mas comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el articulo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este articulo.
Los comisionistas deberán solicitar los comprobantes fiscales a que se refiere el articulo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlos al comitente dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el calculo del Impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitara el comprobante fiscal al comitente que haga la liquidación del ano.
La opción a que se refiere este articulo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el ano de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagara el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Titulo IV, Capitulo II de la Ley.

 

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