¿EN QUE PLAZO UN CONTRIBUYENTE ESTA OBLIGADO A HACER LOS ASIENTOS EN SU CONTABILIDAD?

A mas tardar en ultimo día natural del mes siguiente a la fecha en que se realizo la actividad u operación, por lo siguiente:

Artículo 28 Fracción II, CFF.

II.- Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Por otra parte el Artículo 33 Rubro B, Fracción I del RCFF.

B. Los registros o asientos contables deberán:

I.- Ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades a
que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la
operación, acto o actividad;

 

II.- Integrarse en el libro diario, en forma descriptiva, todas las operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda, así como integrarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.

 

No obstante la RMF 2.8.1.17 Para el 2019 señalo lo siguiente:

De los papeles de trabajo y registro de asientos contables

 

2.8.1.17.  Para los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:

I.- Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el monto original de la inversión, el porcentaje e importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad.

II.- El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.

III.- Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refiere el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.

En los casos en que la fecha de emisión de los CFDI sea distinta a la realización de la póliza contable, el contribuyente podrá considerar como cumplida la obligación si la diferencia en días no es mayor al plazo previsto en la fracción II de la presente regla.

RCFF 33, RMF 2019, 2.8.1.7., 2.8.1.10.

 

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