CONTROLES VOLUMÉTRICOS, CONTRIBUYENTES OBLIGADOS Y CARACTERÍSTICAS

controles volumétricos

En los pasados meses se publica las reglas misceláneas para 2019 donde puntualmente se toca nuevamente el tema de los controles volumétricos, los cuales se actualizo en estas nuevas reglas y dan a conocer los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones de entregar información y sus procedimientos. Entrando en materia vamos para allá.

Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:

I.           Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

II.          Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

 

CFF 28 Fracc. I apartado B   (FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD)

B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.

 

Con esto generan una nueva obligación de fiscalización por parte de la autoridad hacendaria a través del SAT, toma el control por qué no CRE (Comisión reguladora de Energía), Simple fiscalización y control total.

HIDROCARBUROS

OBLIGADOS DE LLEVAR CONTROL VOLUMÉTRICOS.

controles volumétricos

Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

 

2.6.1.2.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.           Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

CARACTERISTICAS

Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.3.            Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

CFF 28, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.

Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.           Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

III.         Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.

IV.        Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

V.         Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.

VI.        Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.

VIII.      Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

IX.        Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

CFF 28, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.

Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.            Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:

I.           La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.

III.         No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.

IV.        El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.

V.         No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se presenten.

VI.        Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

VII.       Se presenten inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el Anexo 30.

CFF 28, 53-D, 81, RMF 2019 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

entrega de información de controles volumétricos

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

2.8.1.7.            Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, deberán enviar a través del buzón tributario o a través del portal “Trámites y Servicios” del Portal del SAT, dentro de la opción denominada “Trámites”, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:

III.         Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

 

                          Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:

I.           Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.

II.          Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.

                          Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los cinco días posteriores a aquél en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.

                          Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a cualquier ADSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde las salas de Internet.